EL TRIBUNAL SUPREMO FIJA DOCTRINA SOBRE EL MÉTODO DE COMPROBACIÓN DEL VALOR REAL DE INMUEBLES A EFECTOS DEL CÁLCULO DEL IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES

Cuatro contribuyentes que adquirieron viviendas en el año 2012 a la inmobiliaria del Banco de Santander en Seseña (Toledo) –después de que dicha entidad se adjudicara dichos inmuebles que formaban parte de las promociones de “El Pocero”-, declararon como valor para liquidar el Impuesto de Transmisiones el precio de la compraventa que figuraba en sus escrituras y que oscilaba entre los 65.000 y los 82.000 euros.

La Consejería de Hacienda elevó el valor entre los 120.000 y los 130.000 euros aplicando la comprobación señalada en el Art. 57.1.b) de la Ley General Tributaria, es decir, multiplicando el valor catastral de los inmuebles por el coeficiente del municipio establecido en una orden de la comunidad autónoma, subiéndoles de ese modo el importe del impuesto.

El TSJ de Castilla-La Mancha, en sentencias ahora confirmadas por el Supremo, dio la razón a los contribuyentes en contra de la Hacienda autonómica.

La Sala III, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo ha establecido como doctrina que el método de comprobación del valor real de inmuebles, a los efectos del cálculo del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, que posibilita la Ley General Tributaria, consistente en multiplicar el valor catastral por un coeficiente, no es idóneo ni adecuado, salvo que se complemente con una comprobación directa por parte de la Administración del inmueble concreto sometido a valoración.

En relación a la orden de Castilla-La Mancha de diciembre de 2011, que establecía los diferentes coeficientes de las poblaciones, para valorar los bienes inmuebles, el TS indica que las explicaciones sobre la metodología usada para fijarlos es vaga, y “falta la expresión de una sola razón que permita comprender que en 2007 el coeficiente para Seseña fuera el 6,31 y cambiara a 1,88 en el año 2012, variación tan copernicana que habría merecido una mínima explicación a los ciudadanos, ausente en ambas órdenes autonómicas y en su acto de aplicación en la liquidación”.

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